DECRETO legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad.
La disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, autoriza a la Xunta de Galicia para que elabore y apruebe un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido. Esta habilitación tiene su fundamento en el propio título III de la misma ley, que establece la racionalización y la simplificación de la normativa vigente como objetivos de la Administración de la Comunidad Autónoma, lo que, aplicado a las disposiciones legales en materia de igualdad, hace conveniente esta refundición.
De acuerdo con lo expuesto se elaboró un texto refundido con las leyes que tienen como objeto directo la regulación en materia de igualdad y que, mediante este decreto legislativo, son derogadas expresamente:
– La Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
– La Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
– La Ley 7/2010, de 15 de octubre, por la que se suprime el organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y de la Mujer y se modifican determinados artículos de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
También se derogan expresamente las disposiciones adicionales quinta y séptima de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, relativas al Consejo Gallego de las Mujeres y a la Comisión Interdepartamental de la Igualdad, que se integran en el nuevo texto. No obstante, sí permanece vigente dicha ley, ya que la problemática de la violencia de género presenta una entidad propia que requiere un tratamiento legislativo especializado e independiente, aun habida cuenta de la importante relación con la regulación sobre igualdad y considerándose incluso la violencia de género como forma extrema de desigualdad en el propio articulado de esta ley.
Por el carácter y naturaleza del texto refundido, no se introduce ninguna innovación substantiva. No obstante, dentro de la habilitación para regularizar, aclarar y armonizar, se modifican las inconsistencias gramaticales y lógicas detectadas, respetando el contenido esencial y el significado de la redacción; también se eliminan o se adaptan aquellas referencias que en la actualidad, como consecuencia de modificaciones normativas, carecen de sentido.
A su vez, la refundición no se limitó a la simple agregación en un texto único de las disposiciones de la normativa que deroga, sino que además estructura sistemáticamente el texto en función de los contenidos regulados.
Así, este decreto legislativo consta de un artículo único que aprueba el texto refundido, una disposición adicional, una derogatoria y una final. El texto refundido se estructura en cinco títulos, siete disposiciones adicionales, una final y un anexo. El título preliminar recoge las disposiciones generales; el título primero regula la integración transversal del principio de igualdad en las actuaciones de la Xunta de Galicia y de su sector público; el título segundo trata sobre las condiciones de empleo en igualdad en la Administración pública gallega; el título tercero regula las previsiones sobre igualdad en las empresas y el título cuarto trata del apoyo a la conciliación y a la corresponsabilidad.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1º a) del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y su Presidencia, a propuesta de la persona titular de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de doce de febrero de dos mil quince,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del texto refundido
Conforme a lo dispuesto en la disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad.
Disposición adicional única. Remisiones normativas
Las remisiones y referencias normativas a las disposiciones derogadas por este decreto legislativo se entenderán realizadas, en adelante, a las correspondientes disposiciones del texto refundido.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
b) La Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
c) La Ley 7/2010, de 15 de octubre, por la que se suprime el organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y de la Mujer y se modifican determinados artículos de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
d) Las disposiciones adicionales quinta y séptima de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango al de la presente norma en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en ella.
Disposición final única. Entrada en vigor
Este decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, doce de febrero de dos mil quince
Alberto Núñez Feijóo
Presidente
Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad
Autónoma de Galicia en materia de igualdad
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y principios de actuación en materia de igualdad.
Artículo 2. Discriminación directa e indirecta, acoso y acoso sexual.
Artículo 3. La excepción de buena fe ocupacional.
Artículo 4. Acciones positivas.
TÍTULO I. INTEGRACIÓN TRANSVERSAL DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL Y DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO DE GALICIA
Capítulo I. La transversalidad
Artículo 5. Significado de la transversalidad y criterios de actuación.
Artículo 6. Órganos consultivos y de participación de la Administración autonómica en materia de igualdad.
Artículo 7. Informe sobre el impacto de género en la elaboración de las leyes.
Artículo 8. Informe sobre el impacto de género en la elaboración de los reglamentos.
Artículo 9. Integración de la perspectiva de género en la actividad estadística del sector público gallego.
Artículo 10. Apoyo directo a las mujeres para la consecución de la igualdad.
Capítulo II. La erradicación del uso sexista del lenguaje
Artículo 11. Definición del uso no sexista del lenguaje.
Artículo 12. Erradicación del sexismo en el lenguaje institucional y social.
Capítulo III. Igualdad de oportunidades y medios de comunicación
Artículo 13. Fomento de la igualdad en los medios de comunicación.
Artículo 14. Programas y campañas contra la violencia de género.
Artículo 15. Fomento de la igualdad en las nuevas tecnologías.
Artículo 16. Espacios electorales.
Capítulo IV. La educación y la formación para la igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 17. El currículo regulador del sistema educativo.
Artículo 18. Erradicación de perjuicios en los centros docentes.
Artículo 19. Integración de la igualdad en la formación profesional.
Artículo 20. Las cuestiones de género en el campo de la educación superior.
Artículo 21. Formación en igualdad de oportunidades.
Capítulo V. Integración de la igualdad en la política de empleo y relaciones laborales
Artículo 22. Actuación transversal en el campo laboral.
Artículo 23. Actuaciones especiales en la formación continua.
Artículo 24. Políticas activas de empleo dirigidas a las mujeres.
Artículo 25. Medidas de acción positiva en las actividades de formación.
Artículo 26. Contenidos obligatorios en las actividades de formación.
Artículo 27. Medidas de conciliación en las actividades de formación.
Artículo 28. Integración de la igualdad en la intermediación laboral.
Artículo 29. Visibilización y valorización de actividades feminizadas.
Artículo 30. El Plan gallego de empleo femenino.
Artículo 31. El fomento del empresariado femenino.
Artículo 32. Actuaciones de sensibilización.
Artículo 33. Elaboración de dictámenes por requerimiento judicial.
Artículo 34. Atribuciones sobre infracciones y sanciones del orden social.
Artículo 35. Integración del principio de igualdad en las competencias autonómicas en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 36. Fomento público de la erradicación en su origen de los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente al embarazo, parto y lactancia natural.
Artículo 37. Actuaciones especiales en materia de riesgos laborales sobre sectores laborales feminizados.
Artículo 38. Unidad Administrativa de Igualdad.
Artículo 39. Funciones de la Unidad Administrativa de Igualdad.
Capítulo VI. La inserción social de las mujeres en situación de exclusión social
Artículo 40. Mujeres en situación de riesgo de exclusión social.
Artículo 41. Mujeres prostituidas.
Capítulo VII. La participación de las mujeres en el desarrollo rural
Artículo 42. Los derechos de las mujeres en el desarrollo rural.
Artículo 43. Titularidad y cotitularidad de las explotaciones agrarias.
Capítulo VIII. La colaboración autonómica con las corporaciones locales
Artículo 44. Colaboración municipal en los planes y programas autonómicos.
Artículo 45. Promoción autonómica de planes municipales de igualdad.
TÍTULO II. LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN IGUALDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GALLEGA
Capítulo I. El acceso al empleo público gallego
Artículo 46. Fomento de la composición equilibrada del personal.
Artículo 47. El control de las ofertas de empleo público.
Artículo 48. Composición paritaria de tribunales examinadores.
Artículo 49. Actuaciones especiales en casos de infrarrepresentación.
Artículo 50. Acciones positivas en las actividades formativas.
Artículo 51. Promoción del ejercicio de derechos de conciliación.
Capítulo II. La igualdad retributiva en el empleo público
Artículo 52. Garantías de efectividad de la igualdad retributiva.
Artículo 53. La valoración excepcional del esfuerzo físico.
Capítulo III. Valoraciones técnicas
Artículo 54. Órganos responsables de las valoraciones técnicas.
Capítulo IV. Las medidas de prevención y de sanción del acoso sexual
Artículo 55. Principio de erradicación del acoso sexual.
Artículo 56. Medidas de prevención del acoso sexual.
Artículo 57. La declaración de principios.
Artículo 58. Publicidad de la declaración de principios.
Artículo 59. El procedimiento informal de solución.
Artículo 60. El procedimiento disciplinario.
Artículo 61. Infracciones disciplinarias.
Artículo 62. Negociación colectiva sobre acoso sexual.
Capítulo V. La erradicación del acoso moral por razón de género
Artículo 63. Principio de erradicación del acoso moral por razón de género.
Artículo 64. Garantías de la erradicación del acoso moral.
TÍTULO III. LA IGUALDAD EN LAS EMPRESAS Y EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Capítulo I. Los planes de igualdad de las empresas
Artículo 65. Concepto de planes de igualdad de las empresas.
Artículo 66. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.
Artículo 67. Voluntariedad y obligatoriedad de los planes de igualdad.
Artículo 68. Apoyo económico y técnico para la implantación voluntaria de planes de igualdad o de otras medidas de promoción de la igualdad.
Capítulo II. La responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad
Artículo 69. Voluntariedad de las acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad.
Artículo 70. Control de la publicidad sobre implantación de acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad.
Artículo 71. La promoción de la participación de las mujeres en los consejos de administración de las empresas.
Capítulo III. La marca gallega de excelencia en igualdad
Artículo 72. Obtención de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad.
Artículo 73. Prohibiciones de obtención y revocación de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad.
Artículo 74. Parámetros de igualdad de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad.
Artículo 75. Derechos y facultades derivados de la obtención de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad.
Artículo 76. Control de ejecución y renovación del derecho.
Capítulo IV. La igualdad en las sociedades cooperativas gallegas
Artículo 77. El principio de igualdad en las sociedades cooperativas gallegas.
Capítulo V. Promoción de la igualdad en el ámbito de la negociación colectiva y de las relaciones colectivas de trabajo
Artículo 78. La Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva.
Artículo 79. Composición de la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva.
Artículo 80. Reglamento de la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva.
Artículo 81. El acuerdo marco interprofesional de ámbito autonómico sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 82. Control de legalidad de los convenios colectivos.
Artículo 83. Fomento de la composición equilibrada de la representación legal de trabajadores y trabajadoras de Galicia.
Artículo 84. Composición equilibrada de la participación institucional de los sindicatos y de las asociaciones empresariales.
TÍTULO IV. APOYO A LA CONCILIACIÓN Y A LA CORRESPONSABILIDAD
Capítulo I. Principio general
Artículo 85. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Capítulo II. Medidas de conciliación y corresponsabilidad en el empleo público
Artículo 86. Garantías del ejercicio de los derechos de conciliación.
Artículo 87. Complemento de las prestaciones por riesgo durante el embarazo o por maternidad.
Artículo 88. Permiso retribuido para asistir y para acompañar a tratamientos de fecundación asistida y para acompañar a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto.
Artículo 89. Permiso de lactancia.
Artículo 90. Salas de reposo y salas de lactancia.
Artículo 91. Derecho de las mujeres gestantes a elegir el período de vacaciones y preferencias derivadas de la existencia de responsabilidades familiares.
Artículo 92. Flexibilización de jornada por motivos familiares.
Artículo 93. Preferencia en cursos formativos autonómicos.
Artículo 94. Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo.
Artículo 94 bis. Permisos por accidente o enfermedad muy graves.
Capítulo III. Promoción autonómica de las medidas municipales de conciliación
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 95. Promoción autonómica de las medidas municipales de conciliación.
Sección 2ª. Bancos municipales de tiempo
Artículo 96. Los bancos municipales de tiempo.
Artículo 97. Las redes comunitarias de apoyo a la conciliación.
Artículo 98. La prestación de labores por personal municipal o contratado al efecto.
Artículo 99. Medidas de apoyo a los bancos municipales de tiempo.
Sección 3ª. Plans de programación del tiempo de la ciudad
Artículo 100. Los planes de programación del tiempo de la ciudad.
Artículo 101. La Mesa de Concertación del Plan de Programación del Tiempo de la Ciudad.
Artículo 102. La persona responsable del Plan de programación del tiempo de la ciudad.
Artículo 103. Posibilidad de ampliación del ámbito territorial del Plan de programación del tiempo de la ciudad.
Artículo 104. Medidas de apoyo a los planes de programación del tiempo de la ciudad.
Disposición adicional primera. Dotación presupuestaria.
Disposición adicional segunda. Evaluación.
Disposición adicional tercera. Mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social.
Disposición adicional cuarta. Actividades feminizadas realizadas sin remuneración ni reconocimiento profesional.
Disposición adicional quinta. Publicación autonómica de los anexos de la Directiva 92/85/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992.
Disposición adicional sexta. Referencias legislativas.
Disposición adicional séptima. Retribuciones de las víctimas de violencia de género.
Disposición final única. Habilitación reglamentaria.
Artículo 1. Objeto y principios de actuación en materia de igualdad
Artículo 2. Discriminación directa e indirecta, acoso y acoso sexual
Artículo 3. La excepción de buena fe ocupacional
Artículo 4. Acciones positivas
Artículo 5. Significado de la transversalidad y criterios de actuación
Artículo 6. Órganos consultivos y de participación de la Administración autonómica en materia de igualdad
Artículo 7. Informe sobre el impacto de género en la elaboración de las leyes
A los proyectos de ley presentados en el Parlamento gallego por la Xunta de Galicia se adjuntará un informe sobre su impacto de género elaborado por el órgano competente en materia de igualdad. Si no se adjuntara o si se tratara de una proposición de ley presentada en el Parlamento gallego, éste requerirá, antes de la discusión parlamentaria, su remisión a la Xunta de Galicia, quien dictaminará en el plazo de un mes; transcurrido este plazo a proposición seguirá su curso.
Artículo 8. Informe sobre el impacto de género en la elaboración de los reglamentos
Artículo 9. Integración de la perspectiva de género en la actividad estadística del sector público gallego
La totalidad de las estadísticas e investigaciones con eventual repercusión en cuestiones de género realizadas por la Comunidad Autónoma de Galicia desglosará los datos en atención al sexo y en atención a las circunstancias vinculadas al género, como la asunción de cargas parentales y familiares. De la totalidad de estas estadísticas e investigaciones se le enviará copia al órgano competente en materia de igualdad.
Artículo 10. Apoyo directo a las mujeres para la consecución de la igualdad
La Xunta de Galicia en su ámbito de competencias promoverá y llevará a cabo acciones dirigidas a conseguir los siguientes objetivos, en relación con la información, asesoramiento y orientación para las mujeres:
Artículo 11. Definición del uso no sexista del lenguaje
El uso no sexista del lenguaje consiste en la utilización de expresiones lingüísticamente correctas substitutivas de otras, correctas o no, que invisibilizan el femenino o lo sitúan en un plano secundario respecto al masculino.
Artículo 12. Erradicación del sexismo en el lenguaje institucional y social
Artículo 13. Fomento de la igualdad en los medios de comunicación
La Xunta de Galicia, a través de los medios de comunicación de titularidad autonómica y a través de aquellos en que participe o subvencione, garantizará, condicionando la efectividad de esta subvención y sin vulnerar la libertad de expresión e información, la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y hombres en la sociedad, y, a estos efectos, se garantizará:
Artículo 14. Programas y campañas contra la violencia de género
La Xunta de Galicia garantizará, a través de los medios de comunicación de titularidad autonómica, y promoverá, a través de aquellos en que participe o subvencione, condicionando la efectividad de la subvención, la emisión de programas tendentes a erradicar todas las formas de violencia de género, y realizará, de forma periódica, campañas institucionales de sensibilización contra la violencia de género.
Artículo 15. Fomento de la igualdad en las nuevas tecnologías
La Xunta de Galicia promoverá el acceso de mujeres y de hombres a las nuevas tecnologías en condiciones de igualdad de oportunidades, y la transmisión, a través de los contenidos de esas nuevas tecnologías, de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y de los hombres en la sociedad.
Artículo 16. Espacios electorales
La Xunta de Galicia fomentará el debate electoral sobre las cuestiones de género, a través del incremento en un diez por ciento del tiempo gratuito de propaganda electoral en los medios de comunicación de la Compañía de CRTVG concedido a las candidaturas al Parlamento gallego, si lo destinan a la explicación de su programa sobre esas cuestiones. El incremento del tiempo gratuito de propaganda electoral se distribuirá, en todo caso, con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
Artículo 17. El currículo regulador del sistema educativo
Artículo 18. Erradicación de prejuicios en los centros docentes
Artículo 19. Integración de la igualdad en la formación profesional
En desarrollo de sus competencias sobre diseño de los contenidos de los títulos de formación profesional, autorización, gestión y homologación de los centros formativos, programación y ejecución de actuaciones concretas, información y orientación profesional, evaluación de la calidad y cuantas otras pueda asumir en el marco de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, la Xunta de Galicia favorecerá la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres mediante actuaciones tendentes a evitar cualquier tipo de discriminación, a eliminar la segregación profesional horizontal y vertical y a eliminar la totalidad de las desventajas de partida que afecten al colectivo de las mujeres.
Artículo 20. Las cuestiones de género en el campo de la educación superior
La Xunta de Galicia fomentará, sin vulnerar el régimen de autonomía universitaria, la docencia, el estudio y la investigación de las cuestiones de género en el ámbito de la educación superior, y a estos efectos:
Artículo 21. Formación en igualdad de oportunidades
Artículo 22. Actuación transversal en el campo laboral
Artículo 23. Actuaciones especiales en la formación continua
Artículo 24. Políticas activas de empleo dirigidas a las mujeres
Artículo 25. Medidas de acción positiva en las actividades de formación
Artículo 26. Contenidos obligatorios en las actividades de formación
Artículo 27. Medidas de conciliación en las actividades de formación
Artículo 28. Integración de la igualdad en la intermediación laboral
Artículo 29. Visibilización y valorización de actividades feminizadas
Artículo 30. El Plan gallego de empleo femenino
Artículo 31. El fomento del empresariado femenino
Artículo 32. Actuaciones de sensibilización
Artículo 33. Elaboración de dictámenes a requerimiento judicial
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 95, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del organismo competente a este efecto, cumplimentará, en relación con los procesos judiciales donde se suscitara una cuestión de discriminación por razón de sexo, el dictamen requerido por el juez o jueza o por el tribunal al que esté atribuido su conocimiento.
Artículo 34. Atribuciones sobre infracciones y sanciones del orden social
La Administración pública gallega, en el ejercicio de las atribuciones reguladas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, buscará, en el campo de las relaciones laborales, la mejora en el cumplimiento efectivo de la normativa sobre tutela antidiscriminatoria, y, en especial, atenderá esa finalidad mediante su participación y su colaboración, establecidas en los artículos 16 y 17 de esa ley, en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y en la Comisión Territorial de Galicia, y mediante el ejercicio de la dependencia funcional, establecida en el apartado 2 del artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19 de esa ley, sobre las inspecciones de trabajo y seguridad social de Galicia.
Artículo 35. Integración del principio de igualdad en las competencias autonómicas en materia de prevención de riesgos laborales
Artículo 36. Fomento público de la erradicación en su origen de los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente al embarazo, el parto y a la lactancia natural
La consellería competente en materia de trabajo fomentará la formación, información y sensibilización de las empresas y de las trabajadoras y trabajadores con el objetivo de combatir en su origen los riesgos derivados de las condiciones de trabajo que puedan afectar negativamente al embarazo, al parto y a la lactancia natural, con la finalidad de evitar, en la medida de lo posible, la aplicación de las medidas de cambio de puesto y dispensa de trabajo reguladas en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
Artículo 37. Actuaciones especiales en materia de riesgos laborales sobre sectores laborales feminizados
La consellería competente en materia de trabajo impulsará la realización de actuaciones especiales en materia de prevención de riesgos laborales sobre sectores laborales feminizados mediante la elaboración de estudios epidemiológicos, acciones de información y asesoramiento técnico y acciones de vigilancia y control, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el cumplimiento de las normas de prevención.
Artículo 38. Unidad Administrativa de Igualdad
La consellería competente en materia de trabajo contará con una Unidad Administrativa de Igualdad, que tendrá como mínimo la categoría de servicio y estará coordinada con el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad. Esta unidad estará dotada de personal funcionario o laboral con experiencia y formación acreditadas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 39. Funciones de la Unidad Administrativa de Igualdad
La Unidad Administrativa de Igualdad de la consellería competente en materia de trabajo tendrá, como órgano encargado de integrar la dimensión de género en el ámbito de la citada consellería, las siguientes funciones:
a) Asesorar en materia de género a cualesquiera órganos de la consellería competente en materia de trabajo y hacerle recomendaciones por propia iniciativa, en especial en cuanto a medidas de fomento de la creación de empresas o a la contratación de mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social, en cuanto a la promoción profesional de mujeres a puestos de responsabilidad y en cuanto a estimular la participación de mujeres en profesiones tradicionalmente masculinas, e igualmente la de hombres en profesiones tradicionalmente femeninas.
b) Impulsar y establecer medidas para la participación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos de trabajo de los organismos dependientes de la consellería competente en materia de trabajo.
c) Favorecer el uso no sexista del lenguaje, tanto escrito como visual o verbal, en la documentación interna y externa de la consellería competente en materia de trabajo.
d) Diseñar la formación específica en materia de igualdad dirigida al personal de la consellería competente en materia de trabajo según las funciones de cada puesto de trabajo y revisar los programas de formación dirigidos al citado personal para introducir en los mismos la perspectiva de género, favoreciendo una composición equilibrada de participación de alumnas y alumnos y la adecuación de los horarios y ubicación de los cursos a los derechos de conciliación.
e) Colaborar en la elaboración de los informes de impacto de género de la normativa emanada de la consellería competente en materia de trabajo, que, de conformidad con la normativa vigente, realizará el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.
f) Revisar las actuaciones de la consellería competente en materia de trabajo para valorar su impacto de género introduciendo, en su caso, las propuestas oportunas.
g) Recibir las estadísticas oficiales elaboradas por las diferentes unidades de la consellería competente en materia de trabajo, con el objetivo de impulsar su elaboración con datos desglosados por sexo y otras circunstancias relacionadas con el sexo y de realizar estudios a partir de esas estadísticas con la finalidad de mejorar la igualdad de oportunidades entre los sexos.
h) Proponer las medidas necesarias para garantizar la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, tanto público como privado, de Galicia, en especial respecto a la igualdad de retribuciones salariales y extrasalariales.
i) Asesorar en materia laboral a las empresas para la implantación, aplicación, control y mejora de planes de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y proponer el reglamento donde se establezcan los baremos para la concesión de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad, así como tramitar los expedientes para su concesión.
j) Revisar los convenios colectivos desde la perspectiva de género, y en caso de que se detecte una cláusula discriminatoria se comunicará a la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva.
k) Organizar, de manera coordinada con la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva, y en coordinación con el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, actividades de formación en igualdad por razón de género dirigidas a empresas, organizaciones empresariales, representaciones unitarias de trabajadores y trabajadoras y organizaciones sindicales.
l) Elaborar, en coordinación con el órgano superior de la administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, guías y manuales de difusión sobre igualdad de oportunidades en el ámbito laboral entre mujeres y hombres.
m) Elaborar dictámenes en coordinación con el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, por requerimiento judicial si el requerimiento fue dirigido genéricamente a la consellería competente en materia de trabajo y no a un órgano concreto de la misma.
n) Vigilar el cumplimiento de la presente norma y de la totalidad de la normativa de aplicación en materia de igualdad de oportunidades en el ámbito laboral.
ñ) Hacer propuestas a la consellería competente en materia de trabajo para la concesión de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad.
Para el desarrollo de esta función, en ejercicio de las atribuciones reguladas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el ámbito de competencias de la consellería competente en materia de trabajo, se utilizarán las facultades que, en su caso, procedan, recogidas en el artículo 34.
Artículo 40. Mujeres en situación de riesgo de exclusión social
La Xunta de Galicia adoptará dentro de sus competencias las medidas conducentes a favorecer, en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, la inserción social de las mujeres en situación de exclusión social, especialmente cuando estén a cargo de familias monoparentales.
Artículo 41. Mujeres prostituidas
Artículo 42. Los derechos de las mujeres en el desarrollo rural
Artículo 43. Titularidad y cotitularidad de las explotaciones agrarias
La Xunta de Galicia adoptará las medidas necesarias para facilitarles a las mujeres el acceso y mantenimiento de la titularidad o cotitularidad de las explotaciones agrarias.
Artículo 44. Colaboración municipal en los planes y programas autonómicos
Artículo 45. Promoción autonómica de planes municipales de igualdad
Artículo 46. Fomento de la composición equilibrada del personal
Artículo 47. El control de las ofertas de empleo público
Con anterioridad a cualquier oferta de empleo público se analizará si los requisitos exigidos a las personas aspirantes determinan –todos o alguno– un perjuicio para las mujeres o para un colectivo predominantemente femenino, y, si es así, se realizarán valoraciones técnicas a cargo de personal especializado de las plazas de funcionarios y funcionarias y/o de los puestos de trabajadores y trabajadoras con la finalidad de comprobar si esos requisitos son absolutamente necesarios para el desarrollo de las funciones. Si no lo fueran, serán eliminados en la oferta pública de empleo.
Artículo 48. Composición paritaria de tribunales examinadores
Artículo 49. Actuaciones especiales en casos de infrarrepresentación
Artículo 50. Acciones positivas en las actividades formativas
En los cursos, jornadas u otras actividades formativas organizadas o financiadas por la Administración pública gallega se reservará un cincuenta por ciento de las plazas a mujeres que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria, que accederán al turno reservado sólo si no hubiera suficientes solicitudes de participación de las mujeres.
Artículo 51. Promoción del ejercicio de derechos de conciliación
Cuando las pruebas de promoción interna comprendan la valoración de méritos de los candidatos y candidatas se establecerá a favor de los mismos que, sean mujeres o sean hombres, estén utilizando o hubieran utilizado, en los últimos cinco años, una licencia de maternidad, un permiso de paternidad, una reducción de jornada o una excedencia para el cuidado de familiares, una puntuación específica que se graduará en función del tiempo utilizado en el ejercicio de esos derechos.
Artículo 52. Garantías de efectividad de la igualdad retributiva
Artículo 53. La valoración excepcional del esfuerzo físico
Únicamente se considerará el esfuerzo físico como elemento justificador de una partida retributiva si se trata de un elemento determinante absoluto en la configuración de una plaza o de un puesto o, de tratarse de un elemento esencial, si, a través de otros elementos neutros, se compensa la diferencia retributiva.
Artículo 54. Órganos responsables de las valoraciones técnicas
Las valoraciones técnicas de plazas de funcionarios y funcionarias y/o de puestos de trabajadores y trabajadoras, a los efectos establecidos en los artículos 47 y 52, se podrán encargar a los órganos competentes de gestión de recursos humanos de la Administración pública gallega. También se podrá solicitar la colaboración, dentro de sus competencias, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sólo excepcionalmente, si las especiales circunstancias del caso lo aconsejaran, se acudirá a personal especializado ajeno a la Administración pública gallega o a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 55. Principio de erradicación del acoso sexual
La Administración pública gallega se compromete en la erradicación, dentro del personal a su servicio, del acoso sexual, que, a estos efectos se considerará como cualquier comportamiento de contenido sexual del que el autor o autora sabe o debe saber que es ofensivo para la víctima.
Artículo 56. Medidas de prevención del acoso sexual
Artículo 57. La declaración de principios
En la declaración de principios constarán los siguientes extremos:
Artículo 58. Publicidad de la declaración de principios
Sin perjuicio de la publicidad adicional que resultara conveniente a la finalidad de prevención del acoso sexual, la declaración de principios será publicada en el tablero de anuncios de cada centro de trabajo y unidad administrativa, identificando al asesor o asesora confidencial que ejercerá sus funciones en el concreto centro o unidad.
Artículo 59. El procedimiento informal de solución
Artículo 60. El procedimiento disciplinario
Artículo 61. Infracciones disciplinarias
Artículo 62. Negociación colectiva sobre acoso sexual
A través de la negociación colectiva con la representación del personal funcionario y laboral se podrán mejorar las condiciones de prevención y de sanción del acoso sexual establecidas en los artículos 55 a 61, y, en especial, se podrán ampliar las prerrogativas y las funciones de los asesores o asesoras confidenciales.
Artículo 63. Principio de erradicación del acoso moral por razón de género
La Administración pública gallega se compromete en la erradicación, dentro del personal a su servicio, del acoso moral por razón de género, según la definición contenida en el artículo 2.3 y, en especial, con las situaciones de maternidad o de asunción de otras cargas familiares.
Artículo 64. Garantías de la erradicación del acoso moral
Artículo 65. Concepto de planes de igualdad de las empresas
Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de haberse realizado un diagnóstico de la realidad desde la perspectiva de género, tendentes a alcanzar en la totalidad de los ámbitos de la empresa el objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de la discriminación por razón de sexo, las cuales han de comprender:
Artículo 66. Transparencia en la implantación del plan de igualdad
Sin perjuicio de los sistemas de control interno y de evaluación externa sobre cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan de igualdad, se garantizará la transparencia en su implantación mediante el acceso de trabajadoras y trabajadores de la empresa organismos públicos con competencias en materia de igualdad y materia laboral al contenido de los objetivos y a su grado de cumplimiento. En todo caso, la empresa, cuando facilite los datos solicitados, deberá respetar la intimidad personal, la privacidad y los demás derechos fundamentales.
Artículo 67. Voluntariedad y obligatoriedad de los planes de igualdad
A esos efectos, los órganos de contratación advertirán de esa preferencia en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, aunque la ausencia de advertencia no privará del derecho a la preferencia en la adjudicación, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera incurrirse.
Si la empresa hubiera hecho uso de esta preferencia, estará obligada a mantener los parámetros de igualdad durante el plazo fijado en la adjudicación, que, si el contrato resultara de ejecución sucesiva, será igual a su duración temporal.
Artículo 68. Apoyo económico y técnico para la implantación voluntaria de planes de igualdad u otras medidas de promoción de la igualdad
Artículo 69. Voluntariedad de las acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad
Artículo 70. Control de la publicidad sobre implantación de acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad
Si las empresas hicieran uso publicitario de la implantación de acciones de responsabilidad social en materia de igualdad, la consellería competente en materia de trabajo o el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad podrán exigir a la empresa la verificación del cumplimiento de la acción, y de impedírseles la verificación o si se constatara su incumplimiento solicitarán judicialmente el cese de la publicidad como publicidad engañosa, con arreglo a lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.
Artículo 71. La promoción de la participación de las mujeres en los consejos de administración de las empresas
Artículo 72. Obtención de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad
Artículo 73. Prohibiciones de obtención y revocación de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad
Artículo 74. Parámetros de igualdad de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad
Artículo 75. Derechos y facultades derivados de la obtención de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad
La obtención de la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad permitirá beneficiarse, sin perjuicio de otras ayudas públicas establecidas reglamentariamente, de los siguientes derechos y facultades en el año natural siguiente a su obtención:
A esos efectos, los órganos de contratación advertirán de esa preferencia en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, aunque la ausencia de advertencia no privará del derecho a la preferencia en la adjudicación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrirse.
Si la empresa hubiera hecho uso de esta preferencia, estará obligada a mantener los parámetros de igualdad durante el plazo fijado en la adjudicación, que, si el contrato resultara de ejecución sucesiva, será igual a su duración temporal.
Artículo 76. Control de ejecución y renovación del derecho
Artículo 77. El principio de igualdad en las sociedades cooperativas gallegas
La Alianza Cooperativa Internacional establece que las cooperativas están basadas en los valores de la autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad; por tanto, en consonancia con estos principios y con la consideración entre ellos de la igualdad y de la no discriminación como valor fundamental, los socios y socias de las sociedades cooperativas gallegas tienen las mismas obligaciones y derechos, producto de la aplicación, tanto por los poderes públicos como entre los sujetos privados, de la normativa sobre cooperativas de Galicia.
Artículo 78. La Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva
Artículo 79. Composición de la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva
Artículo 80. Reglamento de la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva
La Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva se dotará de un reglamento de organización y funcionamiento, en el cual constará el régimen de reuniones, que habrán de producirse al menos con una periodicidad trimestral, y de adopción de acuerdos.
Artículo 81. El acuerdo marco interprofesional de ámbito autonómico sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
1. El Consejo Gallego de Relaciones Laborales, en el ejercicio de sus competencias, promoverá la convocatoria del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, de las asociaciones empresariales y de los sindicatos más representativos a nivel de la Comunidad Autónoma de Galicia con el objetivo de lograr, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 83 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, un acuerdo marco interprofesional de ámbito autonómico sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
2. La consecución del acuerdo no impedirá que, dentro del primer trimestre de cada año natural, el Consejo Gallego de Relaciones Laborales convoque a las referidas asociaciones empresariales y sindicatos más representativos con la finalidad de mejorar su contenido y adaptarlo a la situación laboral, así como de verificar su ejecución.
3. El Consejo Gallego de Relaciones Laborales elaborará, con la colaboración del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, como complemento del acuerdo, un código orientativo de buenas prácticas, o, si así lo decide su presidencia, encomendará su elaboración a los/as miembros sin voto de la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva.
4. En cualquier momento de la negociación del acuerdo o de sus posteriores revisiones podrá solicitarse el asesoramiento de la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva, sin perjuicio además de que, en el acuerdo marco interprofesional de ámbito autonómico sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, se le atribuyan las competencias de interpretación y aplicación que son características de una comisión paritaria.
Artículo 82. Control de legalidad de los convenios colectivos
1. En el ejercicio de las competencias de control de legalidad de los convenios colectivos establecidas en el artículo 90 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, la consellería competente en materia de trabajo solicitará un informe a la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva.
2. La impugnación de oficio de los convenios colectivos que contengan cláusulas discriminatorias o atenten contra el principio de igualdad de oportunidades será realizada por la consellería competente en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
3. La consellería competente en materia de trabajo le comunicará al órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad toda actuación de oficio sobre impugnación de un convenio colectivo por vulneración del principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres y los resultados de la actuación, conforme a la legislación vigente.
Artículo 83. Fomento de la composición equilibrada de la representación legal de trabajadores y trabajadoras de Galicia
1. La Xunta de Galicia fomentará, sin vulnerar la libertad sindical, una composición equilibrada entre ambos sexos en la representación legal de la totalidad del personal funcionario, estatutario o laboral a su servicio y en la representación legal de trabajadores y trabajadoras de empresas radicadas en Galicia.
2. A estos efectos, y sin perjuicio de otras actuaciones de sensibilización, la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva podrá elaborar, con ocasión de cualquier proceso electoral, recomendaciones generales sobre el nivel adecuado de representación equilibrada de mujeres y hombres atendiendo al número de mujeres y de hombres del censo de cada unidad electoral.
Artículo 84. Composición equilibrada de la participación institucional de los sindicatos y asociaciones empresariales
Cada sindicato o asociación empresarial ejercerá sus derechos de participación institucional en cualquier organismo de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a criterios de equilibrio entre ambos sexos.
TÍTULO IV
APOYO A LA CONCILIACIÓN Y A LA CORRESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 85. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Con vistas al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como manifestación del derecho de las mujeres y de los hombres a la libre configuración de su tiempo, se promoverá la corresponsabilidad a través del reparto entre mujeres y hombres de las obligaciones familiares, las tareas domésticas y el cuidado de personas dependientes mediante la individualización de los derechos y el fomento de su asunción por parte de los hombres y la prohibición de discriminación basada en su libre ejercicio.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE CONCILIACIÓN Y CORRESPONSABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO
Artículo 86. Garantías del ejercicio de los derechos de conciliación
1. La Administración pública gallega garantizará el ejercicio por el personal a su servicio de los derechos de conciliación reconocidos en la normativa de aplicación, incluidas las mejoras reconocidas en este capítulo, y, a estos efectos, se realizarán campañas de concienciación tendentes a la valoración positiva del personal a su servicio que ejercite esos derechos de conciliación.
2. Asimismo, en el supuesto de matrimonio de mujeres, siendo una de ellas la madre biológica, se garantizará a la que no lo fuese, si fuera personal funcionario, eventual, interino, estatutario o laboral de la Administración pública gallega, que, a elección de aquella, pueda disfrutar la parte de la licencia de maternidad que se podría transferir al padre.
Artículo 87. Complemento de las prestaciones por riesgo durante el embarazo o por maternidad
1. La Administración pública gallega, mediante las ayudas que se establezcan, reconoce al personal a su servicio el complemento hasta el cien por cien de la base reguladora de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, reconociéndolo aun cuando la trabajadora no reuniera las exigencias para acceder al subsidio económico de riesgo durante el embarazo.
2. Asimismo, y aun cuando la trabajadora no reuniera las exigencias para acceder a la prestación económica por maternidad, se garantizará la percepción del cien por cien de su base reguladora durante el período de las seis semanas desde el nacimiento del hijo o hija.
Artículo 88. Permiso retribuido para asistir y para acompañar a tratamientos de fecundación asistida y para acompañar a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto
1. La Administración pública gallega le reconoce al personal a su servicio los permisos retribuidos necesarios para la realización de tratamientos de fecundación asistida. La duración de estos permisos se limitará al tiempo preciso para la práctica de dichos tratamientos, y su concesión se condiciona a la justificación previa de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Si la necesidad de desplazamiento para recibir el tratamiento lo justifica, la duración del permiso será de dos días hábiles.
2. Asimismo, se reconoce un permiso retribuido a favor de hombres y mujeres al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma para acompañar a su cónyuge o pareja en análoga relación de afectividad a tratamientos de fecundación asistida, a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto, en idénticos términos y condiciones de ejercicio que los previstos para estos permisos.
Artículo 89. Permiso de lactancia
1. La Administración pública gallega le reconoce al personal a su servicio, por lactancia del hijo menor de doce meses, el derecho a ausentarse del puesto de trabajo durante una hora diaria, la cual se puede dividir en dos fracciones de media hora, o bien a una reducción de la jornada de trabajo diaria en una hora, que, por elección de la persona titular del derecho, puede aplicarse al inicio o al final de la jornada de trabajo o dividirse en dos fracciones de media hora y aplicarse al inicio y al final de la jornada.
El tiempo correspondiente a este permiso puede acumularse total o parcialmente en jornadas completas y puede hacerse uso de él en cualquier momento después de la finalización del período de duración del permiso por parto, adopción o acogimiento.
2. Cuando los dos progenitores trabajen, el derecho al permiso de lactancia puede ser ejercido indistintamente por cualquiera de ellos o prorratearse su duración.
3. En los supuestos de adopción o acogimiento, el derecho al permiso de lactancia puede ejercerse durante el año siguiente a la efectividad de la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento, siempre que no momento de esa efectividad el menor no tenga cumplidos los 12 meses.
4. En los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple, la duración del permiso de lactancia se incrementará en proporción al número de hijos.
Artículo 90. Salas de reposo y salas de lactancia
1. La Administración pública gallega facilitará que las trabajadoras embarazadas y las madres lactantes tengan la posibilidad de descansar tumbadas en lugar apropiado, así como de lactar a su hijo o hija con tranquilidad.
2. Las mismas condiciones habrán de darse en caso de lactancia artificial por parte de padres o madres.
Artículo 91. Derecho de las mujeres gestantes a elegir el período de vacaciones y preferencias derivadas de la existencia de responsabilidades familiares
1. La Administración pública gallega reconoce el derecho a la elección del período de vacaciones de las mulleres gestantes a su servicio y a la preferencia de elección de las personas con hijos menores de 12 años o mayores dependientes a su cuidado. Tendrá prioridad quien reúna la condición de progenitor de familia numerosa.
2. Asimismo, se reconoce el derecho a la fijación de un período alternativo de vacaciones en los casos de coincidencia del período ordinario de vacaciones con los permisos de lactancia, parto, adopción o acogimiento o del otro progenitor por parto, adopción o acogimiento de un hijo.
3. Los permisos mencionados en el apartado anterior, así como los períodos de incapacidad temporal, pueden acumularse a las vacaciones. En estos casos, el derecho a las vacaciones podrá ejercerse incluso después de finalizado el año natural al que correspondan.
Artículo 92. Flexibilización de jornada por motivos familiares
1. El personal al servicio de la Administración pública gallega con hijos o personas acogidas menores de 12 años a su cargo o con familiares convivientes que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten la asistencia de otras personas tiene derecho a la flexibilización de la jornada de trabajo dentro de un horario diario de referencia en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Idéntico derecho tendrá el personal al servicio de la Administración pública gallega que se encuentre en proceso de nulidad, separación o divorcio, desde la interposición de la demanda judicial o desde la solicitud de medidas provisionales previas hasta transcurridos tres meses desde la citada demanda o solicitud.
Artículo 93. Preferencia en cursos formativos autonómicos
Quien, sea mujer o hombre, esté utilizando o hubiera utilizado, en los últimos dos años, una licencia de maternidad, un permiso de paternidad, una reducción de jornada o una excedencia para el cuidado de familiares tendrá un derecho preferente a participar en los cursos formativos organizados por la Administración pública gallega.
Artículo 94. Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo
1. En los casos de nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el personal al servicio de la Administración pública gallega que no esté disfrutando del permiso por parto o por adopción o acogimiento previsto en la normativa aplicable tiene derecho a un permiso retribuido de veintinueve días naturales de duración, del que se hará uso a partir de la fecha del nacimiento, de la efectividad de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la efectividad de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple, la duración de este permiso se incrementará en una semana más.
2. El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción o acogimiento.
3. El personal al servicio de la Administración pública gallega que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente después de finalizar el período de duración de aquel en los siguientes supuestos:
a) Cuando la persona titular del derecho fallezca antes de la utilización íntegra del permiso.
b) Si la filiación del otro progenitor no está determinada.
c) Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le reconozca a la persona que esté disfrutando del el cuidado del hijo o hija.
Artículo 94 bis. Permisos por accidente o enfermedad muy graves
1. En los casos de accidente o enfermedad muy graves del cónyuge o pareja de hecho o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal al servicio de la Administración pública gallega tiene derecho a un permiso retribuido para atender el cuidado de esas personas, con una duración máxima de treinta días naturales.
2. Cada accidente o enfermedad genera el derecho a un único permiso, que, dentro de la duración máxima de treinta días naturales, se puede emplear de forma separada o acumulada.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN AUTONÓMICA DE LAS MEDIDAS MUNICIPALES DE CONCILIACIÓN
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 95. Promoción autonómica de las medidas municipales de conciliación
1. Las medidas adoptadas por los ayuntamientos con la finalidad de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras, constituyan o no un plan local de conciliación, serán promovidas por el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, en coordinación con la consellería competente en materia de trabajo.
2. La promoción autonómica de las medidas municipales de conciliación se desarrollará reglamentariamente, después de haber sido oída la Federación Gallega de Municipios y Provincias, y preveerá la implantación de bancos municipales de tiempo y de planes de programación del tiempo de la ciudad.
3. Los planes locales de conciliación se ejecutarán buscando la colaboración entre las entidades locales y la autonómica, en los términos convenientes, atendiendo a las particularidades de cada municipio, para lo cual se habilitarán las ayudas correspondientes.
Sección 2ª. Bancos municipales de tiempo
Artículo 96. Los bancos municipales de tiempo
1. Los bancos municipales de tiempo facilitarán a las personas empadronadas en el correspondiente municipio la conciliación de su vida personal, familiar y laboral mediante la realización de labores domésticas concretas, en especial aquellas que exijan desplazamientos, como la realización de la compra diaria o de gestiones de índole administrativa, y de labores de cuidado o mera compañía de menores de edad y de personas dependientes.
2. El ayuntamiento gestionará una base de datos de personas demandantes de las referidas labores, donde se reflejarán los datos personales y las necesidades de tiempo.
Artículo 97. Las redes comunitarias de apoyo a la conciliación
1. Las redes comunitarias de apoyo a la conciliación, que serán gestionadas por los ayuntamientos, consisten en una base de datos en que, de manera voluntaria, se inscribirán las personas que, en el término municipal u otro término vecino, tengan una disponibilidad para realizar alguna de las labores comunitarias.
La base de datos reflejará los datos personales de la persona voluntaria, su cualificación y/o experiencia y la disponibilidad horaria de la persona voluntaria.
En ningún caso las labores prestadas a través de las redes comunitarias de apoyo a la conciliación podrán constituir el objeto propio de un contrato de trabajo, ni las redes comunitarias de apoyo a la conciliación podrán sustituir nunca el trabajo retribuido.
Las personas voluntarias tendrán los derechos y los deberes previstos en la normativa de aplicación sobre voluntariado social, establecidos en la legislación vigente.
2. A partir de los datos de la base de datos de personas voluntarias y de los datos de la base de datos de personas demandantes de labores comunitarias, el banco de tiempo ofertará a aquellas las labores demandadas para las cuales se hayan ofrecido y estén capacitadas, poniéndolas en contacto con éstas para alcanzar la recíproca aceptación.
Las personas que se inscriban como demandantes de labores comunitarias podrán, a su vez, inscribirse como voluntarias, caso en que se procurará conectar a las personas que tengan disponibilidades y necesidades de tiempo que sean complementarias, con la finalidad de ponerlas en contacto y de favorecer el intercambio mutuo de tiempos.
Artículo 98. La prestación de labores por personal municipal o contratado al efecto
Sin perjuicio de las competencias de los servicios sociales, los ayuntamientos excepcionalmente podrán prestar servicios a través de personal propio o contratado al efecto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias de hecho:
a) Distanciamiento a centros de población o ausencia de personas voluntarias que imposibiliten acudir a las redes comunitarias de apoyo a la conciliación cuando se trate de la prestación de cuidados a una persona dependiente cuyos ingresos sean inferiores al doble de la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples.
b) Descanso de dos días al mes a favor de las personas que, por razones diversas, hayan asumido el cuidado de personas dependientes.
En tal caso, se garantizará el derecho de la persona cuidadora a elegir libremente a la persona o personas sustitutas de su confianza, entre la plantilla municipal que resulte de la planificación de la cobertura para la prestación de dichos servicios.
A estos efectos, y específicamente si se trata del personal para la cobertura de dos días de descanso al mes a favor de las personas que hayan asumido el cuidado de personas dependientes, se impulsará preferentemente la contratación de mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social.
Artículo 99. Medidas de apoyo a los bancos municipales de tiempo
El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad fomentará, en coordinación con la consellería competente en materia de trabajo, la constitución de bancos municipales de tiempo, habilitando las ayudas correspondientes para la gestión, organización y puesta en marcha de los mismos, de acuerdo con el desarrollo reglamentario correspondiente.
Sección 3ª. Planes de programación del tiempo de la ciudad
Artículo 100. Los planes de programación del tiempo de la ciudad
1. Los planes de programación del tiempo de la ciudad pretenden una coordinación de los horarios de la ciudad con las exigencias personales, familiares y laborales de la ciudadanía, obligando a una permanente revisión y adaptación de tales horarios.
A los efectos de la presente norma, se consideran horarios de la ciudad los horarios de apertura y cierre de oficinas públicas, comercios y servicios públicos o privados con atención al público, incluyendo actividades culturales, bibliotecas, espectáculos y transportes.
2. Los planes de programación del tiempo de la ciudad podrán ser elaborados por un municipio o por varios municipios coordinados para ello, o a través de los órganos de un área metropolitana, una mancomunidad de municipios o de un consorcio local constituidos exclusivamente por los municipios implicados.
Artículo 101. La Mesa de Concertación del Plan de Programación del Tiempo de la Ciudad
1. La persona responsable del plan convocará, para la constitución de la mesa de concertación, a cuantos sujetos públicos o privados entienda conveniente conforme a criterios de funcionamiento eficaz, y, cuando menos, a los sujetos siguientes:
a) Cada una de las administraciones públicas implantadas dentro del ámbito territorial del plan o en otros municipios limítrofes o vecinos.
b) Las asociaciones de mujeres y las asociaciones de consumidores/consumidoras y usuarios/usuarias con implantación dentro del ámbito territorial del plan.
c) Los sindicatos más representativos a nivel autonómico.
d) Las asociaciones empresariales representativas a nivel autonómico y las asociaciones con implantación dentro del ámbito territorial del plan.
e) Las asociaciones de profesionales de la agricultura, el artesanado o el comercio con implantación dentro del ámbito territorial del plan.
f) Las asociaciones de madres y padres de alumnado de los centros educativos del municipio o municipios implicados.
g) Las asociaciones vecinales del municipio o municipios implicados.
Podrán concurrir hasta dos representantes de cada uno de los sujetos convocados, y, si concurriera con dos personas representantes, una habrá de ser hombre y otra habrá de ser mujer, excepto en el supuesto de asociaciones de mujeres.
2. La presidencia de la mesa de concertación, desempeñada por la persona responsable del plan, establecerá al inicio de cada reunión las normas de funcionamiento.
Podrá ser asistida por una persona en calidad de secretario o secretaria, a la que designará libremente y que se encargará de levantar acta de todas las reuniones.
Se realizarán las reuniones convenientes, estableciéndose, en su caso, calendarios de reuniones, y reuniones para temas concretos y/o con determinados sujetos.
Los sujetos presentes podrán asumir compromisos sobre horarios de la ciudad y podrán hacer propuestas sobre horarios de la ciudad, que se reflejarán en el acta.
Artículo 102. La persona responsable del Plan de programación del tiempo de la ciudad
1. En un plan de programación del tiempo de la ciudad el ayuntamiento o ayuntamientos designarán a una persona responsable del plan, que podrá ser concejala o concejal de algún municipio implicado, con el compromiso de todos los municipios implicados de facilitar la función de la persona responsable del plan.
2. La persona responsable del plan, para conocer las necesidades de horarios de la ciudadanía, acordará cuantos trámites entienda convenientes, incluidas encuestas públicas, trámites de audiencia pública, recepción de sugerencias ciudadanas y reuniones formales o informales con cuantos sujetos entienda conveniente.
3. Asimismo, le corresponde convocar, cuantas veces entienda conveniente y, en todo caso, una vez al año y antes de julio, la Mesa de Concertación del Plan de Programación del Tiempo de la Ciudad, la cual presidirá. La falta de la convocatoria anual supondrá, salvo imposibilidad acreditada, la pérdida de las ayudas autonómicas.
4. La persona responsable del plan vigilará el cumplimiento de los compromisos sobre horarios de la ciudad asumidos por los sujetos implicados y gestionará ante cualquier sujeto público o privado la efectividad de las propuestas sobre horarios de la ciudad que, dentro de los límites legales, entienda que son convenientes.
5. En todo caso, la persona responsable del plan dará cuenta anualmente de sus gestiones ante el pleno del ayuntamiento, o, si fueran varios los implicados, ante el pleno de cada uno de los ayuntamientos.
Artículo 103. Posibilidad de ampliación del ámbito territorial del Plan de programación del tiempo de la ciudad
El municipio o municipios implicados siempre podrán acordar incluir a otro u otros municipios limítrofes en el plan, y, si así lo hicieran, habrá de elegirse de común acuerdo a la persona responsable del plan y convocar la mesa de concertación con los sujetos que, por la inclusión, hayan de ser convocados.
Artículo 104. Medidas de apoyo a los planes de programación del tiempo de la ciudad
El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad fomentará, en coordinación con la consellería competente en materia de trabajo, el establecimiento de planes de programación del tiempo de la ciudad, de manera especial si se implican varios municipios, en los términos del desarrollo reglamentario, mediante subvenciones a la contratación de personas trabajadoras desempleadas para la elaboración de ellos.
Disposición adicional primera. Dotación presupuestaria
La Xunta de Galicia dotará anualmente los presupuestos necesarios para poner en práctica las medidas que se desarrollen en cumplimiento de la presente norma.
Disposición adicional segunda. Evaluación
El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad de mujeres y hombres dispondrá de un sistema de evaluación de la eficacia y eficiencia de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en la presente norma.
Disposición adicional tercera. Mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social
La expresión mujeres con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social utilizada en esta norma comprenderá, siempre como mínimo, a los efectos de esta norma y de sus desarrollos reglamentarios, a mujeres:
a) víctimas de violencia de género,
b) que desean abandonar la prostitución,
c) con hijos o hijas menores o personas dependientes exclusivamente a su cargo,
d) con una situación de paro de larga duración,
e) que sean mayores de cuarenta y cinco años,
f) perceptoras de la renta de inserción social,
g) afectadas de diversidad funcional,
h) pertenecientes a una etnia minoritaria,
i) que estuvieran privadas de libertad,
j) inmigrantes,
k) jóvenes en búsqueda del primero empleo,
l) transexuales o en proceso de reasignación sexual, y
m) extoxicómanas.
Disposición adicional cuarta. Actividades feminizadas realizadas sin remuneración ni reconocimiento profesional
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del presente texto refundido, se tomarán cuando menos en consideración como actividades feminizadas realizadas sin remuneración ni reconocimiento profesional las recogidas en el anexo de esta norma.
Disposición adicional quinta. Publicación autonómica de los anexos de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992
1. La Xunta de Galicia recogió en el Decreto 181/2008, de 24 de julio, por el que se regula el Consejo Gallego de Participación de las Mujeres en el Empleo y de las Relaciones Laborales, y la integración de la igualdad en las políticas de prevención de riesgos laborales, el contenido de los anexos de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.
2. Tal decreto sólo se modificará cuando, de acuerdo con lo establecido en su artículo 13, se modifiquen sus anexos, limitándose su modificación, después de haber realizado las adaptaciones convenientes para su adecuada comprensión, a integrar la modificación de los anexos.
3. Los servicios autonómicos competentes en materia de salud laboral dispondrán de unas directrices sobre evaluación del riesgo, habida cuenta del acervo comunitario, directrices que se mantendrán en una constante actualización de acuerdo con las innovaciones técnicas.
Disposición adicional sexta. Referencias legislativas
Las referencias al organismo autónomo Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer contenidas en la legislación vigente habrán de entenderse referidas al órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad.
Disposición adicional séptima. Retribuciones de las víctimas de violencia de género
La Administración pública gallega garantizará a su personal femenino víctima de violencia de género el salario íntegro de tres meses si optara, según la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, por la suspensión del contrato de trabajo o por la situación de excedencia.
Disposición final única. Habilitación reglamentaria
Se faculta a la Xunta de Galicia a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el adecuado desarrollo de esta norma. Para su aplicación, se faculta a la consellería competente en materia de trabajo y a la consellería competente en materia de igualdad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas. En particular, la consellería competente en materia de trabajo elaborará mediante una orden la lista de las profesiones en las que las mujeres gallegas están subrepresentadas.
ANEXO
Relación de actividades laborales feminizadas
Lista mínima de actividades laborales feminizadas en donde se detecta un alto grado de irregularidad o realizadas sin remuneración ni reconocimiento profesional, cuya profesionalización se tomará en consideración y, en su caso, se promoverá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 29 y de la disposición adicional cuarta.
1. Sector pesquero y marisquero:
a) Rederas, cuya actividad consiste en la confección, reparación, limpieza, traslado y almacenamiento de redes de pesca.
b) Reparadoras de embarcaciones y aparejos de pesca de bajura, cuya actividad consiste en reparar, mantener, pintar, conservar y poner a punto aparejos y embarcaciones de pesca de bajura.
c) Cultivadoras de marisco en batea, cuya actividad consiste en la reparación, mantenimiento y conservación de bateas, cultivo, recolección, empaquetado, selección y etiquetado de bivalvos recogidos en bateas.
2. Sector agrícola y ganadero:
a) Agricultoras de explotaciones familiares no titulares de las citadas explotaciones, cuya actividad consiste en labores relacionadas con la explotación forestal, la ornamental, agricultura, horticultura, floricultura, viticultura y fruticultura, tanto en explotaciones agrícolas y forestales en que carecen de la titularidad como en huertos familiares con consideración de explotaciones para consumo de subsistencia: limpieza y recolección de productos de montes; preparación y limpieza de la tierra; selección y siembra de especies vegetales; utilización, mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola; construcción, mantenimiento y reparación de invernaderos para el cultivo bajo abrigo; poda, injertos, recolección, vendimia, selección y envasado de productos alimentarios.
b) Ganaderas y criadoras de animales para consumo en explotaciones familiares no titulares de las citadas explotaciones, cuya actividad consiste en el cuidado y atención de animales de granja y corral, cría, alimentación, engorde, atención sanitaria, ordeño, matanza, elaboración de productos alimentarios derivados, envasado para consumo, tratamiento de despojos, recolección, preparación y envasado de alimentos de producción animal.
c) Elaboradoras de productos alimentarios artesanalmente, cuya actividad consiste en la elaboración y fabricación artesanal de productos alimentarios agrícolas y animales para venta y consumo propio: mermeladas, confituras, vino, mosto, orujo, salazón de carne, embutidos, productos lácteos, frutos secos, productos del bosque y productos apícolas.
3. Sector artesanal artístico y textil:
Artesanas, elaboradoras de productos artísticos, cuya actividad consiste en la elaboración artesanal de productos de alfarería, cerámica, cuero, cestería, vidrio y productos textiles.
4. Sector de ventas:
a) Vendedoras no regularizadas de productos del mar, cuya actividad consiste en la venta no formal de mariscos y pescados del día.
b) Vendedoras no regularizadas de productos vegetales y alimentos de producción animal, cuya actividad consiste en la venta no formal de hortalizas, frutas, flores, quesos y alimentos de producción animal.
5. Sector de servicios de proximidad.
a) Cuidadoras de personas dependientes, cuya actividad consiste en la atención a personas dependientes por razones familiares que evita la intervención de recursos comunitarios adecuados al efecto: personas mayores, personas afectadas por diversidad funcional, personas con alteraciones de salud mental.
b) Asistentes domiciliarias no regularizadas, cuya actividad consiste en la atención en mantenimiento doméstico y personal a familiares semidependientes.
6. Sector educativo.
Cuidadoras de menores en establecimientos educativos y en servicios de apoyo a estos, cuya actividad consiste en el apoyo a centros educativos a través de atención del alumnado en espacios de ocio, salidas educativas, transporte escolar y comedores escolares.
7. Sector sanitario.
a) Cuidadoras de personas enfermas hospitalizadas, cuya actividad consiste en la atención a personas hospitalizadas en horario diurno y nocturno, prestando servicios de higiene personal, ayuda a la alimentación y medicación, supervisión del estado general de la persona enferma, transmisión al personal sanitario de modificaciones en el estado de salud del o la enferma.
b) Cuidadoras extrahospitalarias, cuya actividad consiste en la atención poshospitalaria en horario diurno y nocturno, prestando servicios de higiene personal, ayuda a la alimentación y medicación, supervisión del estado general de la persona enferma, transmisión al personal sanitario de modificaciones en el estado de salud del o la enferma.
c) Cuidadoras extrahospitalarias postparto, cuya actividad consiste en la atención extrahospitalaria postparto, y prestadoras de cuidados extrahospitalarios a madres y bebés.
8. Sector de hostelería y comercio.
Trabajadoras en hostelería y comercio en régimen de ayuda familiar, cuya actividad consiste en funciones de camarera, dependienta, funciones relacionadas con la cocina, limpieza de establecimientos, abastecimiento, compra a proveedores, contabilidad, atención al público, escaparatismo, decoración de locales en establecimientos hosteleros familiares o en establecimientos comerciales de venta al por menor.
9. Sector de servicios a la comunidad.
a) Limpiadoras y mantenedoras de espacios comunitarios, cuya actividad consiste en labores relacionadas con el mantenimiento, limpieza, decoración y adecuación al uso común de locales comunitarios: locales de asociaciones vecinales, locales parroquiales, locales y espacios deportivos, culturales, espacios de ocio y tiempo libre.
b) Dinamizadoras sociales, cuya actividad consiste en desempeñar funciones de mediación y dinamización de la sociedad civil, a través de entidades, sociedades y organizaciones comunitarias sin ánimo de lucro, dinamizadoras de la sociedad civil.
10. Sector de empresas de personas autónomas y profesionales liberales.
Trabajadoras en régimen de ayuda familiar con personas autónomas y profesionales liberales, cuya actividad consiste en funciones de contabilidad, informatización de la documentación de la empresa, relación y atención a la clientela, citas y pedidos, almacenamiento de productos, mantenimiento y conservación de maquinaria, fiscalidad, publicidad y difusión, emisión de facturas, limpieza, decoración, mantenimiento y acondicionamiento de locales.
(actualizado octubre-2019)